ARTÍCULO 1°.-
Encárgase al Ministerio de Salud la elaboración del Plan Nacional de Lucha contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirido (SIDA) y las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), en que se denominará CONTRASIDA.
CONTRASIDA será aprobada por Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
El Ministerio de Salud presentará trimestralmente a las
Comisiones Permanentes de Coordinación Interministerial (las
CIAS), los avances y metas alcanzadas en la ejecución de
CONTRASIDA.
ARTÍCULO 2°.-
CONTRASIDA tiene los siguientes objetivos :
a) Coordinar y facilitar la implementación de las estrategias nacionales de control del VIH/SIDA y las ETS.
b) Proponer la cooperación técnica y económica, nacional y extranjera destinada a la prevención, control y asistencia del VIH/SIDA y las ETS, y,
c) Proponer los cambios legislativos que faciliten y
garanticen el adecuado desarrollo de la lucha y el despistaje del
VIH/SIDA y las ETS en el país.
ARTÍCULO 3°.-
El Ministerio de Salud designará, mediante Resolución Ministerial, a la entidad competente para elaborar CONTRASIDA. Dicha entidad tendrá además las siguientes funciones :
a) Coordinar las acciones de prevención, control y asistencia del VIH/SIDA y las ETS con las instituciones públicas y privadas.
b) Promover y desarrollar investigaciones técnicas e intervenciones apropiadas para la prevención y control del VIH/SIDA y las ETS, y,
c) Mantener estadísticas actualizadas de la situación del
VIH/SIDA y las ETS.
ARTÍCULO 4°.-
Las pruebas para diagnosticar el VIH/SIDA son voluntarias y se realizan previa consejería. Se consideran casos de excepción :
a) El de los donantes de sangre y órganos, y,
b) Los demás contemplados en el Reglamento de la presente Ley.
El Reglamento establecerá las sanciones para las personas ó
instituciones que contravengan lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 5°.-
Los resultados de la pruebas diagnósticas con VIH/SIDA y la información sobre la causa cierta o probable de contagio son de carácter confidencial.
Dichos resultados e información sólo podrán ser solicitados por el Ministerio Público ó el Poder Judicial, siempre que las circunstancias lo justifiquen y únicamente para fines de investigación delictiva.
Los profesionales de la salud están obligados a notificar al
Ministerio de Salud los casos diagnosticados, aún cuando el
enfermo hubiese fallecido.
ARTÍCULO 6°.-
Las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones.
Es nulo el despido laboral cuando la causa es la
discriminación por ser portador de VIH/SIDA.
ARTÍCULO 7°.-
Toda persona con VIH/SIDA tiene derecho a la atención médica integral y a la prestación provisional que el caso requiera. Para el cumplimiento de esta disposición se prevé que :
a) El estado debe brindar dichos servicios a través de las instituciones de salud donde tenga administración, gestión ó participación directa ó indirecta, y,
b) Dentro del régimen privado los derechos de atención médica integral y de seguros se harán efectivos cuando se trate de obligaciones contraidas en una relación contractual.
c) El Reglamento establecerá las sanciones para los
profesionales y las instituciones vinculadas a la salud que
impiden el ejercicio de los derechos a que se refiere este
artículo.
ARTÍCULO 8°.-
La Ley del Presupuesto considerará como gasto prioritario
dentro de la partida del sector salud el presupuesto para la
ejecución de CONTRASIDA.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.-
El Ministerio de Salud reglamentará la presente Ley dentro de
los sesenta (60) días de su promulgación. Asimismo, dictará
las normas sanitarias preventivas, ejecutará de manera
permanente las acciones de vigilancia epidemiológica y las
complementarias a que haya lugar.
Segunda.-
El Artículo 8° de la presente Ley entrará en vigencia con
el presupuesto de 1997.
Tercera.-
Deróguese la Ley No. 25275 y déjase sin efecto las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley, la misma que
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de junio de mil
novecientos noventa y seis.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VÍCTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Al señor Presidente Constitucional de la República
POR TANTO :
Mando se publique y cumple.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los diecinueve días
del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ
Presidente del Consejo de Ministros
MARINO COSTA BAUER
Ministro de Salud
Mario Cornejo Giraldo.
Enfermedades Infecciosas. Contacte con nosotros si tiene alguna inquietud.e-mail:mcornejg@ucsm.edu.pe
1997, febrero 10.