SECCIÓN I. LAS AUTORIDADES INDEPENDIENTES
1. LAS AUTORIDADES INTERNACIONALES
Muchos organismos internacionales elaboran o intentan elaborar sus normas relativas a los negocios. Algunos dependen de la Organización de las Naciones Unidas, como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho comercial internacional (CNUDCI); ella ha realizado, entre otras, la Convención de Viena del 11 de abril de 1980 sobre la venta internacional de mercancías (CVIM), de la que varias disposiciones son teñidas de moral (V. infra). La Conferencia de Naciones unidas para el comercio y el desarrollo (CNUCED), que ha elaborado en 1980 un código de conducta sobre las prácticas comerciales restrictivas; ella tienta inútilmente después de años llegar a un Código sobre las inversiones. Numerosos Estados han promulgado leyes sobre este particular, a veces tan excesivas que ellas desalentaban a los inversionistas extranjeros y se volvían contra los países que ellas intentaban proteger; también la mayor parte ha renovado con el liberalismo (pero sin duda también allí con exceso).
Siendo todo independiente de la ONU, la Organización mundial del comercio (OMC), creada en 1994, tiene una vocación mundial como su nombre lo indica (igual si todos los países no forman parte). Sus miembros se empeñan particularmente en respetar algunos principios (la cláusula de la nación más favorecida, el principio de tratamiento nacional, la prohibición de restricciones cuantitativas, la disminución progresiva de los derechos de aduana). Esos comparten las excepciones (particularmente a favor de acuerdos regionales y hacia los países en vía de desarrollos); ellos autorizan las medidas de defensa comercial (medidas anti “dumping” y anti-subvenciones1). Existe en el seno de la OMC un órgano de los diferendos entre los Estados miembros (ORD), que es una estructura que se parece a una jurisdicción. El actual Acuerdo general sobre las tarifas aduaneras y el comercio (designada generalmente bajo su sigla inglesa, GATT) data también de 1994; trata sobre los bienes. Pero otros acuerdos multilaterales se han suscrito, particularmente sobre los servicios (AGCS2) y los derechos de propiedad intelectual (ADPIC) del 15 de diciembre de 19933.
Algunas organizaciones tienen un estatuto menos erigido, pero con todo juegan un rol importante. Primero, la Cámara de comercio internacional (CCI), organismo privado con sede en París, que, además de los Incoterms, ha publicado los códigos internacionales de prácticas leales en los diversos campos (promoción de ventas, publicidad4, etc.), y las reglas y usanzas del crédito documental5. Luego, el Instituto internacional para la unificación del derecho privado (UNIDROIT), creado en Roma en 1926, a iniciativa del gobierno italiano y del Consejo de la Sociedad de las naciones (el antepasado de la ONU). Es el origen de la realización de diversas convenciones internacionales, como aquella de Roma del 24 de junio de 1995 sobre los bienes culturales robados o ilícitamente exportados. UNIDROIT ha redactado considerables “Principios relativos a los contratos de comercio internacional” (Roma, 1994). Ellos se sitúan en la tradición de la lex mercatoria que ellos refuerzan y subliman6. Igual van los Principios del derecho europeo de contrato, elaborados por la Comisión para el derecho europeo de contratos, cuya versión francesa fue publicada en 19977; su comentario de la “Lex mercatoria moderne”8 los cualifica. Los Principios UNIDROIT como aquellos de la Comisión para el derecho europeo de los contratos son sin duda una nueva manifestación del “derecho ensordecido” (según la bella expresión que M. François Rigaux utiliza para traducir la soft law9, que quizá sería todavía posible llamar un suspiro del derecho). Yo volveré sobre algunas de sus disposiciones.
Por el momento, los diversos principios señalados son simples disposiciones, de naturaleza doctrinal, igual si ellos representan los usos o los principios generales de la lex mercatoria o del jus commune de los países europeos (como la buena ley). Cuál es su campo de aplicación? Las partes pueden convenir y allí someter su contrato, en tanto que las cláusulas contractuales (bajo reservas de las disposiciones imperativas de la ley aplicable, y teniendo conciencia que ellas no reglan todo) o que su contrato será regido “por los principios generales o la lex mercatoria”. Por lo demás, los principios pueden servir de guía de interpretación, no solo para la partes, sino también para los árbitros y los jueces, en presencia de una contradicción, de una oscuridad o de una laguna del contrato.
2. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Al lado de la administración clásica, los órganos administrativos independientes han visto el día en la época contemporánea10. Ellos contribuyen bastante ampliamente en la creación de las normas jurídicas y a moralizar la vida de los negocios. “Su rol es ambiguo: una mezcla de autoridad moral, consultiva, disciplinar y normativa, cuya economía varía según las autoridades: no se trata de la misma manera la bioética y los mercados bursátiles. Según una inclinación fatal a las instituciones, ellas tienden a extender progresivamente sus funciones. Su existencia traduce las complejidades e incertidumbres de la sociedad contemporánea” (Ph. Malaurie11). Estas autoridades administrativas se han multiplicado, en el plan nacional. Sin duda, será deseable remplazarlas en adelante, al seno de la Unión europea, por los órganos europeos.
El Comité consultivo nacional de ética
Una de las más célebres autoridades administrativas es
el Comité consultivo nacional de ética para las ciencias
de la vida y de la salud12. Su creación me parece satisfactoria.
El hombre, confrontado con las cuestiones nuevas y graves, ha reaccionado
de manera razonable, queriendo permanecer jefe de las investigaciones que
emprende, y de las posibilidades casi ilimitadas ofrecidas por las técnicas
nuevas. El Estado ha asumido su rol de regulador, suscitando una reflexión
al plan nacional, debiendo desembocar sobre las reglas de conducta, destinadas
a respetar los fundamentos de nuestra civilización. No obstante,
un tal organismo levanta las reservas de principio en cuanto a su funcionamiento.
En efecto, en los dominios que no dependen de la pura técnica sino
de la ética, es claro que el esquema democrático es inadaptado.
La verdad no puede ser resultado de un voto, que marca solamente una preferencia,
sino de una toma de conciencia o de una constatación, de una declaración
de eso que es (como en derecho un juicio declarativo, por oposición
a un juicio constitutivo). “La conciencia del bien y del mal es insoluble
al sufragio universal. No es posible que por un escrutinio de hacer que
lo falso sea lo verdadero y que lo injusto sea justo. No se pone la conciencia
humana a las voces. [...] El sufragio universal, que tiene toda soberanía
sobre las cuestiones políticas, no tiene jurisdicción sobre
las cuestiones morales” (Hugo13). Ahora bien, se encuentra a veces que
algunos rechazan los datos recibidos por otros como verdades. La sola medida
honesta y respetuosa de la libertad de conciencia de cada uno consiste,
en caso de cuestión controvertida y para la cual ninguna solución
recoge la unanimidad de los sufragios, en indicar en el cuerpo del parecer
la opinión motivada de los minoritarios14. Es hermoso que la práctica
esté en este sentido.
Una segunda deriva, de la cual no ha escapado este organismo, es el
racionalismo, que le conduce a adoptar el concepto contradictorio de “personalidad
potencial” o “en devenir”; ahora bien, la persona es o no es, y ella no
puede jamás devenir sino que es lo que ya es. Solo es “humanizable”
eso que ya es humano, en sí y para sí. El embrión
es un ser humano desde la concepción, jurídicamente (según
el Código civil, art. 16, in fine, la ley “garantiza el respeto
del ser humano desde el comienzo de su vida”), y genéticamente (él
es distinto de todos los otros). Se ha afirmado tradicionalmente que, sin
embargo, el no es un sujeto de derecho, salvo el juego del adagio infans
conceptus..., sino que instituiría una ficción (él
es considerado como nacido cada vez que él tiene ventaja, aún
cuando el no es, precisamente para beneficiar de la cualidad de sujeto
de derecho15); otro análisis parece más pertinente, que consiste
en admitir que el embrión adquiere la personalidad jurídica
ab initio, in ovo, pero limitado a la adquisición de los derechos,
y bajo la condición de no nacer muerto muerto-nacido ni no durable16.
En fin, la reflexión ética, y las elecciones que ella dicta,
deben ser operadas “bien río arriba” de los descubrimientos científicos17.
Una auténtica moral no se elabora paso a paso, después de
cada descubrimiento, ella debe preexistir, libre de ser ajustada y afinada,
en presencia de hechos nuevos; es decir, que yo no comparto la mirada de
aquellos que estiman que el comité de ética debería
ser provisional18. Quizá convendría modifícalo, dándole
una competencia más amplia, pero dividiéndola por ramas de
actividad (por lo menos aquellas en las cuales las cuestiones éticas
merecen reflexión), un poco a semejanza del CNRS.
Los organismos en el campo de los negocios
El campo que nos interesa, los negocios, conoce numerosas autoridades administrativas independientes. Ellas son otro tanto herramientas de la economía concertada a la francesa (es decir frecuentemente encerrada por la argolla de hierro de una reglamentación asfixiante, y de una administración que regenta todo; esta última está seguramente compuesta de espíritus de cualidad, pero que conocen mal las empresas y las realidades económicas), resistente amplio del liberalismo bien temperado que me parece ideal. Su rol es variable: ora mediocre, incitativo, ora muy importante. La posibilidad dada por varias de las autoridades administrativas de emitir las reglas del derecho de los negocios es criticada por algunos, que temen una “instrumentalización” del derecho al servicio del mercado; este temor me parece excesivo: bien por el contrario, me parece que ellas tienen cuidado con la concordancia del interés general y de los intereses privados.
La Comisión de las operaciones de la bolsa (COB19) fue creada por una ordenanza del 28 de septiembre de 1967, con un objetivo relativamente modesto: controlar la información de los portadores de valores mobiliarios y de velar por el buen funcionamiento de las bolsas de valores, en su transparencia. Sin embargo, ella se erigió rápidamente en autoridad de moralización del mercado financiero y de protección de los ahorradores. Muchas leyes refuerzan oficialmente sus poderes, siendo las últimas aquellas del 2 de agosto de 1989 y del 2 de julio de 1996. Hoy, el rol de la COB es triple: ella debe “velar por la protección del ahorro invertido en los instrumentos financieros y cualesquiera otra inversión dando lugar al llamado público del ahorro, de la información de los inversionistas y al buen funcionamiento de los mercados de instrumentos financieros” (Ord. Nº 67-833, 28 de septiembre de 1967, art. 1º, modificado). La COB tiene el poder de editar las normas generales (Ord., art. 4-1), con carácter reglamentario o no.
El Consejo de la competencia (Ord. Nº 86-1243, 1º de diciembre de 1986, art. 2) que, además de su rol consultivo, tiene un poder de instrucción y de sanción en materia de prácticas anticompetenciales. Su naturaleza jurídica es controvertida: autoridad administrativa o jurisdicción? Dándose la amplitud y la variedad de sus atribuciones, parece que ella no sea una jurisdicción: es en este sentido que ha decidido el consejo constitucional20. Sea lo que fuere, es innegable que el Consejo de la competencia contribuye a la ética de los negocios, tanto en el momento en que da su opinión a las jurisdicciones sobre las prácticas anticompetenciales de las cuales ellas son embargos, como por las decisiones que él expresa sobre estas mismas prácticas, y con ocasión de aquellas ha aportado incontestablemente su piedra.
El decreto nº 83-642 del 1 de julio de 1983 creó el Consejo nacional del consumo, teniendo por objeto “permitir la confrontación y la concertación entre los representantes de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios y los representantes de los profesionales, de los servicios públicos y de los poderes públicos, para todo eso que ha tratado los problemas del consumo” (art. 2). El Consejo se ha interesado particularmente en la protección de los consumidores con relación a los contratos de acceso a internet21.
La Institución nacional del consumo, salido de una ley de 22 de diciembre de 1966 (hoy C. Consumo, art. L. 531-1), es un establecimiento público con carácter industrial y comercial. Merece ser citado aquí en tanto que una de sus funciones es velar por una buena información de los consumidores, a fin de contrabalancear la publicidad que emana de los productores.
Creado en 1941, pero dejado en el letargo, el Comité consultivo para la represión de los abusos del derecho ha sido revivificado por la ley del 8 de julio de 1987. Su título huele la buena moral., igual si es engañoso por ser muy general. En realidad, no establece nada sino en materia fiscal, a propósito de los abusos del derecho (simulación, fraude en la ley), en la demanda de la administración o de los particulares.
El artículo 5 de la ley nº 96-614 del 12 de julio de 1990, referido a la lucha contra el blanqueo de dinero sucio, había previsto que los organismos financieros que ella enumera estarían obligados a declarar las operaciones que realicen sobre las sumas cuyo origen les parezca dudoso. El Comité de reglamentación bancaria solicita el reglamento nº 90-07, el 15 de febrero de 1991, para poner en obra esta disposición. Un servicio anti blanqueo ha sido creado, TRACFIN, que depende del ministerio de Economía; reúne las “declaraciones de sospecha” de los organismos financieros. El servicio puede, en las doce horas, oponerse a la ejecución de las decisiones sospechosas, y pedir las comunicaciones de piezas. Aún cuando a la vista de ésta estime el tráfico probable, puede diferir el negocio a la fiscalía.
En fin, sin que la lista sea exhaustiva, la Comisión de las cláusulas
abusivas ha sido instituida por la ley del 10 de enero de 1978 (hoy C.
de Consumo, art. L. 132-2 en L 132-522). Su rol es investigar las cláusulas
abusivas y recomendar la supresión, en las recomendaciones que,
como su nombre lo indica, no tienen ninguna fuerza obligatoria en tanto
que ellas no han dado lugar a un decreto. No obstante, ellas ejercen una
cierta presión moral para la publicidad que les es dada, mostrando
el dedo de las prácticas contestables, y pueden sugerir a
los jueces embargados por una cuestión relativa a una cláusula
abusiva.
Sin duda sería oportuno crear una Comisión para el Internet,
encargado de hacer respetar las reglas del juego, que ella establecería,
para los diversos interventores de la tela.
3. LAS AUTORIDADES PROFESIONALES
Francia conoce una curiosa supervivencia del corporativismo, puesto que el Estado delega algunas tareas que le pertenecerían normalmente a las autoridades profesionales. Ellas ejercen diversas funciones, de las cuales una que nos interesa es velar por la moralidad de los miembros de la profesión; para hacer esto ellas disponen generalmente de un poder normativo. Las más antiguas y las más numerosas de sus autoridades son las Ordenes23, de los arquitectos, de los abogados, de los médicos, etc. El nuevo Código de deontología médica, elaborado por los profesionales, ha sido promulgado por un decreto del 6 de septiembre de 1995. Los organismos profesionales de los notarios, de las ordenanzas y de los procuradores son las Cámaras24, que tienen las mismas funciones, mientras que existe un Consejo superior de los expertos contables, una Compañía nacional25 y un Consejo nacional de los interventores de cuentas.
Otros organismos profesionales están insertos todavía más en el mundo económico. Así, las Cámaras sindicales patronales. Ellas redactan particularmente los Códigos de usos y de condiciones generales de venta, consignando las prácticas de la profesión26. Es también así el caso del Consejo de mercados financieros. Creado por la ley del 2 de julio de 1996 (en reemplazo del Consejo de bolsas de valores), tiene dos roles principales, que tocan la ética. En primer lugar, emite un reglamento general, homologado por disposición ministerial, precisando particularmente las reglas de buena conducta que los interventores deben respetar (art. 58 y 60; V. supra), así como los principios generales de organización y de funcionamiento de los mercados reglamentados (art. 32). En segundo lugar, vela por el respeto de dichas reglas de buena conducta y por la regularidad de las operaciones sobre los mercados reglamentados (art. 33).
La oficina de verificación de la publicidad
En el campo publicitario, la Oficina de verificación de la publicidad (BVO) ha adquirido de hecho una gran autoridad. Es una asociación, que fue creada en 1935, reagrupando la mayor parte de federaciones y sindicatos profesionales. La BVP ejerce primero un rol consultivo previo: numerosos interventores27 solicitan la BVP, antes de difundir su publicidad, a fin de que ella emita una opinión (y generalmente le sigue). La BVP puede también intervenir a posteriori, de su propia autoridad cuando constate que una publicidad es inoportuna, o por la petición de un consumidor28. Intenta obtener de su autor su modificación o su supresión; la oficina tiene igual facultad de publicar una recomendación, incluso una intimación surtida de la conminación de cesar la difusión. No obstante, el destinatario es libre de no obedecer; la BVP no es una jurisdicción. Pero su prestigio es tal que la mayor parte de las decisiones que toma son ejecutadas. En fin, la BVP publica las recomendaciones. Sea generales (cotejadas en una “colección”) relativas a la publicidad (por ejemplo en cuanto a los infantes29 o al vocabulario [para eliminar las expresiones del género el primero, el mejor, etc.]; sea especiales, para los sectores sensibles (los productos de belleza, la franquicia, la publicidad por teléfono, por internet30, etc.). El rol de la BVP es particularmente importante para la publicidad en la televisión31, pues la CSA le ha delegado en 1992 el poder que le había sido confiado a este respecto por la ley del 17 de enero de 1989. Como la BVP aconseja por lo general pero, por este medio, su control es a priori y sistemático. Puede exigir una modificación de un mensaje no conforme a los textos (nota al D. del 27 de marzo de 1992) y a sus recomendaciones, incluso prohibir su difusión. Vigila también, valga o no valga, por el respeto de la ley del 4 de agosto de 1994 relativa al empleo de la lengua francesa32.
En fin, el Observatorio ético de las empresas, se ha dado con el objeto de evaluar sus resultados éticos, con la ayuda de diez grupos de criterios muy diversos33
SECCIÓN II. LA INSTITUCIÓN
JUDICIAL
1. LA INSTITUCIÓN JUDICIAL GUARDIANA DE LA MORAL DE LOS NEGOCIOS
La institución judicial interfiere con la ética de los negocios. De la manera más directa y más evidente cuando una jurisdicción tiene la mano en la aplicación de una disposición legal imperativa de inspiración moral, o en concordancia con ésta, como eN los artículos de los Códigos, particularmente penal o de trabajo. Sin embargo, el rol del juez no es puramente mecánico pues, no sólo le es necesario aplicar la disposición a tal caso especial y apreciar éste, sino también de la manera que él la comprende, que él interpreta más o menos ampliamente (en materia penal, él va diferenciando, puesto que los textos deben imperativamente ser interpretados estrictamente, al menos cuando ellos son desfavorables a la persona perseguida). Y es cierto que, sin poner en duda su honestidad y su escrúpulo profesional, los jueces no son absolutamente “neutros”: su visión del mundo, de esto que les parece bueno y justo, de las evoluciones deseables de la sociedad, interfiere forzosamente con la estricta aplicación de los textos al pie de la letra (sin hablar igual de la puesta en obra de las nociones marco que apelan, por naturaleza, un descubrimiento personal). Ellos tienen un rol social y también moral. El juez es un hombre, con una competencia especial, pero también una personalidad34: él no puede ser demandado por “dejarla al guardarropa”; de su diversidad nace la manera de juzgar, las soluciones adoptadas en las clases comparables, en la manera de llevar los debates (sobre todo sorprendente en materia penal), en la misma redacción de las decisiones. En compensación, una buena justicia quiere que él abandone toda ideología cuando él ocupa su asiento o se encuentra sobre su “entarimado”. El aspecto del juez, azul, blanco o rojo, no debe desteñir en el ejercicio de sus funciones. Su libertad de palabra se encuentra un poco limitada (el deber de reserva).
De la equidad
Un elemento de flexibilidad, y en el fondo de sana moral, resulta de los sentimientos subrepticios de equidad que conducen los jueces, en tal o cual negocio que les es sometido, en una relaxatio legis. Pero la equidad no es un punto algun sentimiento vago de piedad o del corazón, forzosamente arbitrario pero, como lo anotaba Aristóteles, “alguna cierta razón de justicia que suple por defecto de la ley escrita [...] sirviendo como de suplemento y de última perfección a las leyes”35. Ella se aparece a la razón, por lo menos en sentido contrario: toda solución injusta es aquella que es percibida por los ciudadanos como irrazonable36. No obstante la regla permanece, puesta firmemente por el art. 12, al. 1º, del Código de procedimiento civil, que el juez no tiene en principio el derecho de estatuir ostensiblemente en equidad37 (pero, por excepción, la ley autoriza inspirarse38). Sin embargo es innegable, en la práctica, que la solución concreta de bien de las sentencias y detenciones es felizmente39 dictada por la equidad, o al menos en parte, pero sin que sus redactores haga estado (la íntima convicción al sentido de secreto), para evitar la casación. Resulta que la equidad sirve de basamento a un cierto número de juicios y de sentencias, sin duda más que los juristas no lo imaginan, pero que le es difícil crear una jurisprudencia. Sin embargo hay un caso célebre, aquel de la admisión de la acción de in rem verso en presencia de un enriquecimiento sin causa: la famosa detención del fundador Patureau-Miran contra Boudier, llamada de los fertilizantes40 cita expressis verbis la equidad: “dado que esta acción desviada del principio de equidad que defiende enriquecerse en detrimento de otro y no habiendo sido reglamentada por ningún texto de nuestras leyes, su ejercicio no ha sido sometido a ninguna otra condición determinada". El enriquecimiento sin causa, pieza incontestada del derecho positivo, ha reforzado sus letras de credibilidad en un punto tal que el pago de lo indebido, regido por el Código civil, aparece ahora como una aplicación41. No obstante, toda la evolución jurisprudencial, desde 1892, ha consistido en restringir el campo de acción de la acción nueva, encerrándola en un conjunto de condiciones estrictas, acompañándola por otra parte de la desaparición del término de equidad. Allí donde algunas líneas permitían describirla, amplios desarrollos son hoy necesarios42. Pero la equidad no es solamente puesta en obra para atenuar una regla: ella sirve también, y de la misma manera secreta, para llenar una laguna del derecho43, una vacatio legis. En el fondo, los magistrados son a veces y deberían ser siempre los “doctores angélicos”, según la fórmula de un autor44.
2. LA INSTITUCIÓN JUDICIAL INSPIRADORA DE LA MORAL DE LOS NEGOCIOS
Pero, más discretamente, la institución judicial moraliza la vida de los negocios cuando, pretendiendo interpretar una ley, en realidad ella elabora una regla nueva, con el fin de proteger tal o cual categoría social, o de hacer reinar la lealtad en las transacciones comerciales. “Cuando las leyes son oscuras, los jueces se encuentran naturalmente por debajo de ellas, interpretándolas como ellos quieren; hay, en cada aplicación de la ley, una parte imprevista abandonada a la sagacidad del juez” (Rivarol45; “como ellos quieren” es excesivo). Si el juez tiene un tal poder, es que el derecho es un arte, el arte de lo incierto (V. supra): aquello de encontrar las soluciones a las dificultades concretas, imprevistas por el legislador o mal reglamentadas por él, y de resolver “las oposiciones virtuales o declaradas entre los intereses sociales” (Ph. Jestaz46). Tendré buenas ocasiones de volver aquí, particularmente considerando las consecuencias deducidas por la jurisprudencia de la buena fe en las negociaciones contractuales y en la ejecución de los contratos, o las consecuencias del abuso del derecho en las relaciones de competencia.
La moderación de los honorarios
Un ejemplo excelente es aquel de la jurisprudencia reconociendo a los tribunales el poder de reducir los honorarios de los prestatarios de servicios, en presencia de una falta de su parte (a título de identidad para darle orden), incluso suprimirlos en presencia de una falta pesada o dolosa. Este derecho de control existe igual cuando el prestatario ha ejecutado fielmente y prontamente sus depósitos, puesto que la suma demandada parecía excesiva con la relación a los servicios dados47. No obstante, este control es imposible cuando la suba de los honorarios no resulta de una decisión unilateral del prestatario, sino de un acuerdo concluido por él con su cliente, al menos si es intervenido después del servicio prestado48. Cómo justificar este poder de los jueces? Muchas ideas se han adelantado por la doctrina49. La más juiciosa parece ésta: los tribunales han creado, al margen de los textos explícitos, un nuevo caso de lesión entre mayores. Pero quizá se trate más simplemente de una extensión al mandato de la rebaja, bien conocida en el derecho de venta50.
La agravación de los daños y perjuicios
En materia de responsabilidad, desde hace cerca de treinta años yo milito en favor de la instauración de un poder “agravatorio”; el que autorizaría a los jueces a condenar al autor de un perjuicio a los daños y perjuicios mayores, a fin de castigarle de una manera particular, cuando su falta pareciera extremadamente grave: esta sería aún una manera de insuflar la moral. Los Estados Unidos y el Canadá conocen un tal mecanismo, bajo el nombre de dommages et intérêts punitifs (daños y perjuicios punitivos). La responsabilidad civil no sabría contentarse con reparar (y prevenir) los daños: ella debe poseer también una función punitiva. No obstante, para no caer en los excesos que existen en América del Norte, dos precisiones merecen ser anunciadas: primero, estos daños y perjuicios suplementarios deben quedar en los cotos razonables en cuanto a su creciente; en seguida, según mi entender, ellos no deberían ser pagados por la víctima (a la cual ellos procurarían un enriquecimiento sin causa), sino por uno de los fondos oficiales de garantía.
En complemento, sugiero otorgar a los jueces el poder calcar la indemnización que ellos inflijan al autor del daño sobre el provecho que él ha realizado, o que él descontaba, particularmente, en materia de falsificación, de competencia desleal y de parasitismo. Pero aquí también la fracción de la indemnización así aumentada, que sobrepase el perjuicio de la víctima, no debería enriquecer a ésta, sino ser destinada a algún fondo de garantía u otro organismo colectivo.
La moderación de los daños y perjuicios
Me parece aún oportuno autorizar a los tribunales que tengan
en cuenta el comportamiento de la víctima del daño. En efecto,
incumbe a ésta esforzarse por minimizar el perjuicio, no sólo
en materia contractual (en razón de la buena fe debiendo guiar todos
los actos de las partes), sino también en la responsabilidad delictual,
como un deber general de comportamiento (a la manera del buen padre de
familia). Y si este no es el caso, el juez deberá tener la posibilidad
de moderar la indemnización que él le acuerde51.