Manus (o) manum: trabar
combate.
Manus: Mano. Uno de los
poderes del pater-familias abolidos en la época de Justiniano. El otro era el
mancipium. El manus era el poder que el pater-familias tenía sobre la mujer cuando
el matrimonio se verificaba por confarreatio, coemptio o usus. Institución de
puro derecho civil, es anterior a la patria postestas (patria potestad), por lo
cual no es posible aceptar la opinión que dice se modela aquella tomando a ésta
por ejemplo.
La
adquisición de la manus tenía lugar cuando se celebraban ciertos actos, que
Gayo indica cuando dice: Olim itaque tribus modis in manum conveniebant, usu,
farreo, coemptione (antiguamente de este modo las tribus convenían el modo de
la mano por uso, farreo, coempción). El más antiguo debió ser el de usus, pues
se hallan en los pueblos indoeuropeos casos de raptos de mujeres. En el Derecho
romano debió aparecer primero la confarreatio, tanto por su carácter religioso
en consonancia con la naturaleza del primitivo pueblo romano, como porque
siendo privativo de los patricios, es de suponer que constituyese la forma de
adquirir la manus en el estado romúleo. Cuando los plebeyos entraron a formar
parte de la ciudad, no podían celebrar la confarreatio, porque carecían de
culto doméstico; por lo que, al permitirse por
La
posición jurídica de la mujer in manu viene expresada por los juristas romanos
diciendo que tiene el lugar de hija (loco filiae habetur), no en el sentido de
igualdad, sino de semejanza. Era pospuesta al hijo, pues éste era siempre el
preferido por considerársele como continuador del culto doméstico y del
apellido de la familia, consideración de la que no gozaban las mujeres; tampoco
podían ser sujeto de propiedad y sólo adquirían para el pater familias, con la
sola diferencia de que la mujer tenía derecho a una res uxoriae (cosas de
esposa) en caso de divorcio.
Por
la manus sufría la mujer una capitis diminutio minima, rompiendo los lazos con
su familia civil, y entrando con su persona y bienes a formar parte de la del
marido, como hija o como nieta, según que éste fuera sui iuris o alieni iuris;
consecuencia de ello era la de quedar absorbida su personalidad y su
patrimonio, extingiéndose las deudas que hubiese contraído, si bien el derecho
pretorio para evitar perjuicios a los acreedores concedió a estos acciones
útiles para reclamar sus créditos y proceder contra los bienes dotales y los
adquiridos en el matrimonio, acciones que se fundaban en la ficción de no haber
sufrido la mujer la capitis diminutio; también por consecuencia de ésta
adquiría la mujer el derecho de sucesión ab intestato en los bienes del marido
como hija de éste y hermana de sus hijos.
Las
atribuciones del marido sobre la mujer in manu eran judiciales y económicas. Por
virtud de las primeras, él, si era pater familias, podía como magistrado juzgar
a la mujer, imponiéndola penas que variaban entre la de muerte y la detracción
de una parte de la dote, si bien el poder marital estaba limitado en estos
casos más que en ningún otro por el consilium domesticum (consejo doméstico).
En el orden económico el marido hacía suyo el patrimonio de la mujer y todas
las adquisiciones realizadas por ésta, y podía mancipar y dar en noxa a la
misma mujer, atribuciones estas últimas que debieron haber desaparecido en
tiempo del imperio.
La
extinción de la manus tenía lugar:
-
por la muerte del marido o de la mujer; por la capitis diminutio media y máxima
del marido;
-
por un acto contrario a aquel mediante el cual se constituyó: en caso de
confarreatio se disolvía por la difarreatio, ceremonia solemne celebrada en
casa del marido con intervención del sacerdote y renunciando la mujer al culto
de aquel por medio de imprecaciones; en caso de coemptio, por la remancipatio
de la mujer a una tercera persona; en cuanto al usus, una vez adquirido no
había acto contrario para disolverlo; pero antes de terminar el año podía la
mujer interrumpirlo dejando de acudir tres noches al domicilio del marido
(usurpatio trinoctii, utilización de tres noches).
Además
de la manus verdadera existía otra denominada formularia realizada bajo la
forma de coemptio y que se hizo servir para distintos fines, que fueron:
1)
Interimendorum sacrorum causa, es decir, para liberarse la mujer de los gastos
de un culto privado (sacra). De este género de coemptio habla Cicerón (106-
2)
Testamenti faciendi gratia (coemptio testamentaria). Cuando se permitió a la
mujer otorgar testamento, los tutores se negaban a otorgarle su consentimiento
para ello, con objeto de no perder los bienes que les correspondía ab intestato
como consecuencia de la regla según la cual la mujer que permanecía formando
parte de su familia de origen no podía testar. Para lograr la mujer hacer
testamento se entregaba por coemptio a un buen hombre que se obligaba a
remanciparla en seguida, con lo cual se hacía sui iuris y podría testar.
3)
Tutelae evitandae gratia, para liberar a la mujer del despotismo paternal o
tutelar. En este caso, después de las fórmulas de la coemptio matrimonii causa
(coempción por causa de matrimonio) se añadía al pactum fiduciae (pacto de
confianza), por el cual el marido se comprometía a remancipar a
En
el antiguo Derecho se conoció sólo el matrimonio con manus; pero en los últimos
tiempos de la República ya existía el sine manu, que introducido por la
costumbre fue reconocido por una ley en el siglo V o principios del VI de Roma.
El matrimonio sine manu se hizo cada vez más general reduciéndose cada vez más
la aplicación de
Mayor
interés tuvieron los padres, y sobre todo los tutores, ya que no rompiéndose la
agnación podían los primeros conservar más derechos sobre la mujer, y los
segundos heredarla ab intestato.
De
los tres modos de caerse in manu, el usus fue el primero en desaparecer;
existía en tiempos de Cicerón, pero Gayo lo da por desaparecido, en parte por
las leyes, en otra por desuso. La confarreatio fue poco frecuente, y en tiempo
de Alejandro Tiberio fue difícil encontrar tres patricios nacidos de matrimonio
farreado para elegir entre ellos un flamin de Júpiter, para evitar esta
decadencia y por interés religioso, una ley del año 23 d.C. dispuso que las
mujeres que se casasen por confarreatio, al menos las de los flamines de
Júpiter, sólo cayesen en la manus desde el punto de vista religioso, mas no
desde el civil; con esta limitación y en el círculo de los flamines se conservó
la confarreatio hasta la caída del paganismo. La coemptio todavía se usaba para
producir la verdadera manus en tiempo de Gayo (s.II); en cuanto a la
formularia, al abolir el emperador Adriano (76-138) la incapacidad que venia a
suplir la coemptio testamentaria, quitó el motivo de ésta, y en el siglo IV de
nuestra era la coemptio estaba en pleno desuso.
La
ultima mención de la manus se encuentra en un fragmento de Emilio Papinianus
(142-212) y otro de Julio Paulo, insertos en Mosaicorum et romanorum legum
collatio (Reunión de los mosaicos y leyes romanas).
Manus habent et non palpabunt:
Tienen manos y no tocarán. Palabras tomadas del Salmo 115, 5, donde se dice que
los ¡dolos "tienen boca y no hablan, tienen ojos
y no ven". Se dice en sentido figurado de aquellos que no quieren atender
a la razón, por evidente que sea.
Manus Dei: nombre de un
antiguo emplasto, hoy en desuso.
Manus Guidonis: Mano de Guido
o guidoniana, mano musical y mano armónica.
Manus injectio: Una de las
cinco legis actiones o quinque genera agendi. Era un procedimiento por el cual
el acreedor se apoderaba ante el magistrado, del deudor, y si éste no cumplía
inmediatamente su obligación o presentaba un fiador (vindex, garante), se lo
llevaba a su casa, teniéndolo prisionero en ella durante sesenta días, al cabo
de los cuales, si todavía no hubiese satisfecho su deuda, podía matarlo o
venderlo trans Tiberim como esclavo.
Al
comienzo sirvió sólo para reclamar el cumplimiento de aquellas obligaciones en
las cuales se otorgaba al acreedor, por ejemplo, tratándose de una deuda
confesada; establecidas otras legis actiones para reclamar y declarar el
cumplimiento de las obligaciones, la manus injectio, sin dejar de poder dar
lugar a un pleito (como ocurría cuando el vindex negaba la legitimidad del
empleo de ella), llegó a ser un procedimiento de ejecución de la sentencia ya
pronunciada. La aprehensión corporal estaba permitida por el antiguo derecho en
múltiples casos, sin necesidad de que se hiciera en presencia de la autoridad:
tal ocurría tratándose del padre con respecto al hijo sujeto a su potestad, del
dueño con respecto al esclavo, y de cualquier ciudadano con respecto a otro
que, llamado al tribunal por aquel in jus vocatus (llamado por derecho), no
quería presentarse, y aun puede verse el origen de la legis actio per manus
injectionem en el período en que a la organización judicial precedió un
procedimiento extrajudicial, en el que, un hombre ofendido por otro, se
apoderaba de éste por la fuerza para castigarle por sí, viéndose solamente
obligado a detenerse cuando intervenía un tercero a favor del más débil.
En
un principio la manus injectio se concedía:
1)
Sin necesidad de juicio previo, tratándose de deudas en dinero confesadas, en
virtud del nexum o del legado per damnationem (por condena).
2)
En virtud de otra legis actio si hubiese sentencia que el deudor no cumplió
(manus injectio judicati)
3)
Manus injectio pro judicato hecha como si hubiese existido juicio, por virtud
de haberse asimilado gran número de casos al de una condena judicial. Tales
fueron: el de la ley pública, que dio al sponsor una manus injectio de este
género contra el deudor principal; el de
4)
Manus injectio pura, permitida igualmente sin necesidad de sentencia previa,
pero en la cual el deudor tenía la facultad de ser vindex de sí mismo,
oponiéndose al acto por sí propio (manum sibi depellere et pro se lege agere
licebat), incurriendo, como el vindex, en la pena del duplo sino resultaba
vencedor. Esta clase de manus injectio se llamaba pura, porque en ella el
acreedor sólo decía, después de haber enunciado la causa, ob eam rem ego tibi
manum injicio, sin añadir pro judicato. Representa una considerable atenuación
del carácter de la manus injectio, pues convirtió a esta frecuentemente en
introductora de un pleito, ya que podía suscitarse por el demandado la cuestión
de si existía o no el crédito, cuestión que debía resolver el mismo magistrado,
dando en su consecuencia lugar o no al procedimiento ejecutivo.
Una
ley Vallia de mediados del siglo VI y primer tercio del VII de Roma, transformó
en puras todas las manus injectiones, salvo en caso de iudicatum y de depensum,
con lo cual la atenuación adquirió mayor amplitud, sin suprimir por ello las
ventajas de los acreedores, que podían recurrir a la manus injectio sin
necesidad de pleito previo en los casos para los que se concedía, mientras que
los acreedores, a los que las leyes no otorgaban manus injectio, ni pignoris
capio, debían ejercitar otra legis actio antes de pedir ejecución.
Manus manum fricat: Una mano
lava
Manus manum lavat: la mano
lava